martes, 15 de marzo de 2011

LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL

Buenos Aires, 14 de octubre de 2009.

Capítulo I
Derechos y garantías
ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º.- Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.

Capítulo II
Definición
ARTÍCULO 3º.- En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la
persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.

ARTÍCULO 4º.- Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.

ARTÍCULO 5º.- La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.

Capítulo III
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 6º.- Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.

Capítulo IV
Derechos de las personas con padecimiento mental
ARTÍCULO 7º.- El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.

Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTÍCULO 8º.- Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.

ARTÍCULO 9º.- El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

ARTÍCULO 10.- Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.

ARTÍCULO 12.- La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.

Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTÍCULO 13.- Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.

Capítulo VII
Internaciones
ARTÍCULO 14.- La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.

ARTÍCULO 15.- La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.

ARTÍCULO 16.- Toda disposición de internación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.

ARTÍCULO 17.- En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

ARTÍCULO 18.- La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de cinco (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.

ARTÍCULO 19.- El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.

ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.

ARTÍCULO 21.- La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de diez (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las cuarenta y ocho (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de tres (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o; c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.

ARTÍCULO 22.- La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.

ARTÍCULO 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que o requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.

ARTÍCULO 24.- Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a treinta (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación. Si transcurridos los primeros noventa (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.

ARTÍCULO 25.- Transcurridos los primeros siete (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

ARTÍCULO 26.- En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.

ARTÍCULO 27.- Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.

ARTÍCULO 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.

ARTÍCULO 29.- A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional. Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de noventa (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.

Capítulo VIII
Derivaciones
ARTÍCULO 30.- Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.

Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.

ARTÍCULO 32.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.

ARTÍCULO 33.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.

ARTÍCULO 34.- La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.

ARTÍCULO 35.- Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de dos (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.

ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental.
Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.

ARTÍCULO 37.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.

Capítulo X
Órgano de Revisión
ARTÍCULO 38.- Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.

ARTÍCULO 39.- El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.

ARTÍCULO 40.- Son funciones del Órgano de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.

Capítulo XI
Convenios de cooperación con las provincias
ARTÍCULO 41.- El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.

Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil: Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.

ARTÍCULO 44.- Derógase la ley 22.914.
ARTÍCULO 45.- La presente ley es de orden público.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Clínica de las patologías graves en la niñez

Alba Flesler

Considerar el tema de las patologías para el psicoanálisis desde un abordaje clínico, plantea desde el inicio una cuestión ética.
En la medida en que no sólo invita a definir el campo de aquello que llamamos patológico, sino también y esencialmente centra nuestro interés en cuál ha de ser en nuestra intervención clínica el alcance y la finalidad que la gobierna.
He de tomar entonces una pregunta como eje de mi posición al respecto:
¿Cuál es el fin de un psicoanálisis en los tiempos de la infancia?
La formulo en estos términos pues permiten a mi entender circunscribir las cuestiones que conciernen tanto a la finalidad del acto analítico, como las referidas al momento de su conclusión.
Para ello me es preciso delimitar algunas cuestiones terminológicas en el marco teórico psicoanalítico.
Desde los primeros textos freudianos que ponían el acento en el cuantum de energía y la tendencia a la descarga como el Proyecto de una Psicología para Neurólogos pasando por otros no menos significativos como Tres ensayos para teoría sexual y Pulsiones y sus vicisitudes hasta Más allá del Principio del Placer es posible seguir un hilo en la teoría de Freud: al sujeto psíquico le es necesaria como causa de su existencia una falta. De ella dependerá la vida.
Ya sea falta de descarga absoluta como la nombrará en el Proyecto, o falta de satisfacción total como la menciona en Tres ensayos, o bien falta de ligadura o elaboración simbólica en los últimos textos la falta es inherente a una estructura, la humana, que se va estructurando en un derrotero divergente en las leyes de la naturaleza.
Su fundamento se aparta de la regularidad instintual encajando la vida misma de un niño aún antes de serlo en sentido estricto, al sitio simbólico que halle en el deseo materno.
En la dependencia radical al deseo el ser humano juega su carta esencial a vida o muerte.
Contrariando cualquier supuesto instinto materno, una madre sólo dará lugar a un niño en su economía libidinal si éste le hace falta ... a su deseo.
En el Museo Sigmund Freud, en Viena, estaba el texto de una carta escrita por Freud...a las doce y media de la noche. En esa carta dirigida a Emmelina y Mina Bernays, sus cuñadas, el 16-10-1887, dice así: "Ya habéis sabido por nuestros telegrama que tenemos una hijita. Pesa casi 7 libras, lo que no deja de ser respetable; es feísima, se ha estado chupando el puño derecho desde el primer momento y por lo demás parece poseer buen carácter, comportándose como si se sintiera a gusto entre nosotros. Se llama Mathilde, naturalmente como Frau Doctor Breuer".
Y allí mismo se pregunta Freud: "¿Cómo puede uno escribir tanto de una criatura que sólo tiene cinco horas? El hecho es que ya la quiero mucho", se responde.
Pensaba al leerla que esta cita nos permite recordar algo que todos sabemos pero que hablando de niños, quizás, no esté demás recordarlo, justamente por lo equívoco que el significante niño propone y es, que el Otro del lenguaje es anterior al sujeto.
El Otro, por su deseo como en esta carta, aparece escribiendo, preguntándose, anticipando no sólo un cuerpo sino también un nombre al sujeto. El nombre al sujeto le viene del Otro y es justamente en la relación al Otro que a de constituirse humano.
Niño es un significante complicado para pensar psicoanalíticamente algunas preguntas relativas al sujeto, porque es un lugar saturado de significaciones. En realidad si tuviéramos que circunscribirlo, diríamos que niño es un lugar en el fantasma del adulto y más específicamente en el fantasma neurótico.
Términos como niño, adolescentes y adultos nos envían a un brete, a un brete evolutivo. Ahora bien, si nos despojamos del ideal de progreso al que la cuestión evolutiva invita, podremos tal vez allí reconocer especifidades. Es decir, diferenciar tiempos, tiempos en la incorporación de la estructura humana. Podríamos decirlo así: el ser humano no nace, se hace. Este ser de humanidad, entonces, no es natural. Incorporar los rasgos humanizantes, dista de ser gratuito. El precio de adquirir la condición humana implica justamente una condición, algo se pierde, se pierde allí "la identidad", la identidad y la univosidad con ese ser. Su ser, un ser equívoco, el sujeto se lo debe al hecho de que su ser justamente, es un ser de lenguaje y esto tiene consecuencia. Implica desde el inicio que esa relación natural, exacta unívoca, sin resto, con el objeto de su satisfacción, se va a producir para él como pérdida.
Entonces la entrada al lenguaje determinará, un pasaje de un cuerpo biológico a un cuerpo de goce y también si ha de producirse o no, la separación de un goce unificador, absoluto. Que este goce se pierda será también disparador para su búsqueda, para su redistribución.
Podríamos decir que para que un cuerpo tome tono, tenga tonicidad, se levante, se enderece, levante la cabeza, se eleve del suelo, tome estatura humana, camine, suba, trepe, corra, toque objetos, se toque, toque a otros, es necesaria una operación que no es natural, alguien debe operar.
Ahora bien, la realización de este destino humano como me gusta llamarlo, requiere tiempo y el tiempo es solidario de esta pérdida de identidad.
Pérdida de identidad que es aquello que, justamente va a permitir que haya identificación. El destino del ser humano se va a producir entonces en una dinámica que se juega si hay juego, es decir, si hay movilidad.
El primer juego que juega el niño es a desatarse. Lacan lo recuerda en el Seminario de la Angustia (1) y este juego es paradigmático del de presencia-ausencia: toma la teta, luego la deja, lo cual se realiza por la vía de la demanda del Otro, lo que por la inversión de la demanda hará que las madres digan: "tomó...la teta hasta los nueve meses".
Su estatuto por equívoco, deja un resto a la satisfacción de esa demanda, el deseo es su ganancia.
Bien sabemos, la gravedad de algunos casos nos los muestra, qué ocurre si se equivoca el estatuto de la demanda y se otorga una respuesta colmante, equivocando justamente este estatuto. El sujeto puede quedar sin recursos o bien apelar al recurso de la acción: "comer nada".
A propósito de est, recordaba el caso de una nenita de cinco años que había sido internada con una probable intoxicación salicílica (2) en el Hospital de Niños.
La madre le administraba las aspirinas y a su vez la nena se encerraba a tomarlas. Ya padecía una intoxicación crónica que le había producido una gastritis sangranta. Era hipoacúsica por un antibiótico mal dado y en esta oportunidad podría haberse muerto.
La madre durante la internación sigue administrando aspirinas a su hija diciendo que ella "se las pedía", que en realidad "se le cayó un poquito" en el vaso de la nena, o que, "le dio un beso y que le quedó polvito en la boca". La nena muda abría la boca y recibía aspirinas.
Los analistas intervienen de la siguiente manera: por un lado con la madre, ésta debe permanecer afuera durante los encuentros con la nena y por otro lado con la niña, introduciendo un juego: sacar punta a un lápiz y llenar un recipiente con el polvillo de la madera. Cuando la analista levante la cuchara, la nena abre la boca dispuesta a ingerirla realmente. "¡Estamos jugando!" -dice la analista y le da de comer un muñeco. A partir de aquí será la niña quien alimente muñecos.
No se trata de un psicoanálisis pero sí de una intervención analítica, allí donde en los primeros tiempos, los recursos simbólicos son pocos. La dependencia real deja al bebita, cachorro humano, sujeto acéfalo en manos del Otro y aún cuando se inicia el juego, por virtud de la falta que opera en la dialéctica de la relación del sujeto y el Otro, la distancia no está asegurada. Durante bastante tiempo el niño necesitará de esos pequeños objetos reales para recrear con ellos algo de la pérdida del objeto, crear el objeto como perdido, recreando la relación al Otro como imposible.
Tiempo para producir nuevos recursos simbólicos que renueven la distribución productiva del goce, pues en la escena misma del juego se enmarca, se delimita esa relación, en tanto fantasmática.
El niño no reproduce en el juego la recaptación de una escena. El juego no es reproductor, sino productor de un a diferencia. Allí se pierde la identidad al objeto. En este sentido podríamos decir: si algo reproduce el juego es la reproducción que no hay.
A mí me sirve para pensar la cuestión del juego, una referencia que hace Lacan en el "Seminario de la Angustia", a los tiempos de la escena. Allá plantea que la primera escena, es la que se da en el mundo. El segundo tiempo de esta dimensión es la escena sobre la que hacemos entrar, montar ese mundo. Una vez que está montado sobre la escena ya todo ocurre como esa puesta en escena que tiene que ver con la historia.
Una manera de poder encontrar esto mismo en Freud es cuando, por ejemplo, hablando de los recuerdos, dice que en realidad los recuerdos, no son reproducciones de acontecimientos vividos, sino que son producciones sustitutivas. Y agrega que una de las maneras en que se presenta ese recuerdo es con imágenes plásticas similares a las que nos ofrece el teatro. Sólo que allí lo llamativo es que el sujeto se ve, se ve en la escena.
Esta referencia es útil para pensar la cuestión del juego, porque el tercer tiempo es la dimensión de la escena sobre la escena, el teatro mismo. Allí el personaje trata de dar cuerpo a algo, a algo que no es él y a su vez a algo de él. Uno podría decir que efectivamente, ubicarse en el lugar del personaje requiere dejar de ser uno, por eso decía que allí se trataba de una pérdida de identidad, de identidad con uno mismo. Jugar a ser el personaje, jugar a no ser él implica un lugar de desprendimiento. Un lugar de diferencia.
Fíjense por ejemplo, en las líneas teóricas que se han propuesto desde el ámbito teatral mismo. El teatro tradicional plantea que en realidad, el movimiento de aquello que llamamos "puesta en escena" va, de lo que sería el texto a su reproducción en la escena. Es decir, se parte del texto y se va de allí a la escena. El teatro de la muerte (3) plentea un movimiento inverso, es a partir de la escena que se produce el texto. Esto tal vez permite pensar el lugar del analista en relación al movimiento de este tercer tiempo, el de la escena sobre la escena.
El niño para jugar juega con objetos reales, es con ellos creándose como objetos simbólicos, que va a simbolizar la privación. En el juego creará un argumento que si bien no desconoce su lugar de ficción requiere una verosimilitud, una relación a la verdad que implica para él, una inmensa carga afectiva.
Ahora bien, cuando el juego se inicia para todo sujeto, se va a iniciar perturbando el campo de Otro. Esto condice con que el sujeto halla ligar justamente, en el lugar de la falta del Otro. Dialécticamente del sujeto al Otro que implica la dimensión del a. De la tolerancia que el Otro presente a esta perturbación de su campo, dependerá la continuación o su detención, es decir, la posibilidad para el sujeto de jugar...su cifra.
Digo tolerancia a la perturbación de su campo porque un nuevo ser nunca será lo esperado, más bien será algo nuevo que lo familiar, algo introduce de lo inesperado, de lo desconocido.
Me gusta decir entonces, que "si todo anda bien", como decía Winnicott, el niño tendrá "perturbadoras costumbres" como decía Freud. Si todo anda bien entonces, la relación entre el niño y el Otro se incomoda, en nuestros términos diríamos, el goce fálico incomoda el goce del Otro. Entre el Otro y el niño como objeto no hay "enteridad".
Si todo anda bien aparece la perturbación: el niño llora y no se sabe qué le pasa..., el niño come...de más o de menos, el niño tira los chiches al suelo donde es difícil e incómodo encontrarlos , rompe los hermosos juguetes bien armados que le regalamos, en fin, rompen...los esquemas; introduciendo su marca diferencial. Introducción del rasgo del sujeto en el lugar donde el Otro con su presencia también ofrece su falta.
La infancia se cursa con síntomas, es decir, con desajustes. Las manifestaciones sintomáticas de la infancia dicen de una dialéctica en la constitución de la neurosis. Su movilidad entonces, va a condecir con los desajustes propios de una estructura que requiere de un reanudamiento dinámico en el camino de su constitución. A partir de esto y dado que aquello que nos ocupa hoy es el psicoanálisis y su relación a los niños, podemos plantearnos la siguiente pregunta atinente a nuestra clínica: ¿Cuándo el desajuste es soporte en la constitución misma y cuándo entra en el orden del perjuicio subjetivo? Es decir, ¿cuándo es parte del juego, del juego de la estructura, y cuándo es síntoma de su detención? ¿Cuándo apunta a que el juego se ha detenido? Esta pregunta es por la ética del psicoanalista, en tanto decide su intervención.
Quisiera recortar algunas especificidades.
La consulta por el niño siempre la hace el Otro. El niño llega porque es Otro quien se inquieta. Cuando hay quietud, cuando todo está quieto no hay consulta. Es decir que los otros, los que demandan, los que llegan a la consulta no son un obstáculo en nuestra práctica, sino una razón de estructura. Porque en el niño no hay sustitución de la neurosis ordinaria por la neurosis de transferencia, y es que la neurosis de transferencia se juega con los padres, a ellos se les otorga el saber. Como Freud recuerda en su texto sobre Teorías Sexuales Infantiles: "los padres son fuente de todo saber". Es por la vertiente del saber que los padres nos suponen sobre niños, que llega el niño a la consulta.
Su lugar en la estructura no es contingente, y no se trata entonces de responder a la consulta de los padres con teorías neuróticas que hallan la causa en las insuficiencias paternas. Por ejemplo decir que el problema del niño es por mucha o poca madre, por mucho o poco padre, o bien porque la madre no da lugar al padre.
Ellos consultan en el límite de su función y le otorgan un supuesto saber de niños al analista de niños, es decir, el analista está supuesto saber por los padres que ubican en él la forma hipotética del Otro, allí donde no se sienten capaces de sostenerlo en el intercambio con el niño. Dicen de su incapacidad de autorizarse en una función, creo que lo importante es tener en cuenta la transferencia con ellos en el sentido de devolverlos a su función. La cura en ese sentido estaría terminada, cuando el niño y sus padres pueden retomar esta constitución del Otro entre ellos, sin analista.
Desde ya podemos decir, que el niño demanda, pero no hay demanda de "verdad" en el sentido que Lacan nos enseñó a pensar en el inicio del análisis. A pesar de poner en cuestión que haya analizante en un tiempo instituyente, eso no impide que allí haya analista, es decir, que pueda haber acto analítico.
Otras veces la demanda no viene de los padres, puede venir de otros campos como por ejemplo, los escolares, los recreativos, los judiciales. Terceridades que intervienen a veces donde los padres no hacen lugar al juego, para ellos "todo anda bien" y entonces la campana la hace sonar otro.
Propondría que una de las primeras tareas que corresponden al analista de niños sería distinguir el lugar que el niño ocupa en el discurso de aquel que hace la consulta, en el discurso del Otro, distinguirla decía del síntoma del niño. Con esto romperíamos una creencia de continuidad, al considerar que aquello que le pasa al niño es una prolongación directa de lo que escuchamos en el discurso de los padres.
Justamente hablando de tiempos, creo que es tiempo de plantear algunas conclusiones. Pero para concluir es necesario el recorrido de tiempos, tiempos en la constitución, desde el campo del lenguaje al que el sujeto debe su advenimiento al mundo y hasta su ser biológico, a la articulación de la palabra hasta el sujeto del discurso.
Todos estos son momentos diferentes y hace falta tiempo. Tiempos de la infancia que determinan la diversidad de nuestras intervenciones en el reconocimiento de una estructura que se estructura, es decir, no viene estructurada. Desde el sujeto del lenguaje, "el parlètre", desde que habla al aprendizaje de la escritura, podemos reconocer diferentes momentos. Asimismo en lo que hace a la distribución del goce desde el goce masturbatorio hasta el tiempo en que puede disponer del acto sexual.
Desde el juego de la infancia hasta el juego contingente del amor y los juegos amorosos, el juego se juega toda la vida, sólo que los objetos con los que se va a recrear nuestro destino siempre son otros que los de la satisfacción. Este juego por lo tanto se juega en los desajustes.
¿Qué justifica entonces, nuestra intervención? El punto donde el juego se detiene. En este sentido podemos decir que el niño no se analiza, él juega y nuestras intervenciones serán diferentes según los tiempos. Jugar en ese movimiento de la escena sobre la escena, en el sentido de jugar a que jugamos y saberlo.
Una última cuestión para terminar.
Quisiera decir que hay un punto en el que me parece importante que estemos advertidos, porque corresponde a nuestra ineludible humanidad; es revisar una y otra vez el ideal propio de nuestra constitución humana. Ese en el que Freud no por recordarlo, pudo evitar enredarse los pies allí y es el ideal del niño feliz, el del paraíso perdido de la infancia.
NOTAS:
(1) Jaques Lacan, Seminario de la Angustia (clase del 12/12/62).
(2) Psicoanálisis y el Hospital (Publicación de practicantes en Instituciones Hospitalarias).
(3) T. Kantor, El teatro de la muerte, Ediciones de La Flor.